ARTÍCULO 85

1. El Consejo General conocerá de las infracciones y violaciones a las disposiciones de las leyes de la materia en que incurran los funcionarios electorales, procediendo a imponer la sanción correspondiente, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:

I. Apercibimiento privado o público;
 
II. Amonestación privada o pública;
 
III. Sanción Económica;
 
IV. Suspensión;
 
V. Destitución; y
 
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en la función electoral.
 
2. En las sanciones aplicables se tomará en cuenta:
 
I. El grado de participación;
 
II. Las circunstancias socio-económicas del infractor;
 
III. Los motivos determinantes y los medios de ejecución;
 
IV. La antigüedad en el servicio;
 
V. La reincidencia; y
 
VI. El monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio económico derivados de la falta.
 
3. Las sanciones impuestas se anotarán en la hoja de servicio del servidor público.
 
4. Para la imposición de las sanciones a los funcionarios electorales, deberán considerarse además las disposiciones que al efecto, se contengan en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.


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