ARTICULO 57 Bis
Nombramiento y atribuciones.

1. El órgano interno de control del Instituto es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que sean de la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de los recursos públicos asignados al Instituto; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

3. El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser designado para otro periodo.

La Legislatura del Estado podrá convocar a los colegios y asociaciones de contadores públicos, para que derivado de un proceso de consulta sobre competencias en materia de fiscalización y auditoría, se integre una terna con los participantes que hubieren obtenido las calificaciones de mayor puntaje.

El titular tendrá nivel jerárquico equivalente al de Director Ejecutivo del Instituto.

4. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General, de acuerdo con la propuesta que se le formule.

5. El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Federal, la Constitución Local y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

6. Las actividades del titular del Órgano Interno de Control, así como de quienes integren su estructura, se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

7. En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y demás disposiciones aplicables, el órgano interno de control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



ARTICULO 57 ter.
Requisitos para ser titular del Órgano Interno de Control.

1. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los mismos requisitos previstos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional para ser Director Ejecutivo del Instituto, y los siguientes:

I. No ser Consejero Electoral, salvo que se haya separado del cargo siete años antes del día de su designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional en materia administrativa o contable, así como en el control, manejo o fiscalización de recursos;

IV. Contar al día de su designación, con título profesional, de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por institución legalmente facultada para ello; y

V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al instituto o a algún partido político.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



ARTICULO 57 Quater
Facultades del Órgano Interno de Control

1. El Órgano Interno de Control tendrá las facultades siguientes:

I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;

III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;

V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;

VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;

IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos integrantes de la estructura del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto en el desempeño de sus funciones, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;

XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;

XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;

XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;

XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;

XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de la legislación aplicable y sus lineamientos respectivos;

XVIII. Presentar para la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo a más tardar dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año;

XIX. Presentar en el mes de diciembre de cada año al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer a través de su titular ante el mismo Consejo, cuando así lo requiera el Consejero Presidente;

XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero Presidente;

XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, conforme a los formatos y procedimientos que el propio Órgano Interno de Control emita para ese efecto. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;

XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda, y

XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

 

Artículo adicionado POG 03-06-2017 



ARTICULO 57 Quintus
Causas graves de responsabilidad del titular del Órgano Interno de Control

1. El titular del Órgano Interno de Control incurrirá en causa grave de responsabilidad administrativa y será sancionado conforme a lo previsto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en los siguientes casos:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial a la que tenga acceso con motivo del desempeño de su cargo en los términos de esta Ley y de las correspondientes en la materia;

II. Abstenerse, de forma injustificada, de fincar responsabilidades o no aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;

III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en el área a su cargo, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;

IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones de acuerdo con la normatividad aplicable;

V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de Responsabilidades Administrativas.

2. Mediante solicitud que presente el Consejo General a la Legislatura del Estado, se resolverá sobre la aplicación de las sanciones al titular del Órgano Interno de Control, incluida entre éstas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura.

Artículo adicionado POG 03-06-2017



ARTICULO 57 Sexies
Obligación de estricta reserva de la información.

1. Los servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus funciones, así como de sus actuaciones y observaciones.

2. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto están obligados a proporcionar, en el plazo establecido, la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les formule el Órgano Interno de Control, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones.

Si transcurrido el plazo establecido, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, se procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a la Ley.

3. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron.

El Órgano Interno de Control, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción, el incumplimiento será motivo de nueva responsabilidad.

Si la infracción fuera cometida por algún Consejero Electoral, deberá realizar un informe circunstanciado y remitirlo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o la autoridad correspondiente para que se imponga la sanción respectiva.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos de fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos gozarán de sus derechos humanos de audiencia, defensa y debido proceso.

Artículo adicionado POG 03-06-2017




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