ARTÍCULO 81

 1. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, los directores ejecutivos, los jefes de unidades técnicas y administrativas, los servidores públicos que pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, los empleados administrativos y los trabajadores auxiliares que presten sus servicios para el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

2. Independientemente de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, los servidores públicos de la función electoral podrán ser sancionados cuando incurran en responsabilidad, de conformidad con las prevenciones siguientes:
 
I. Se impondrá al Consejero Presidente o Consejeros Electorales, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o que vulneren los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad;
 
II. Para proceder penalmente contra del Consejero Presidente o de los Consejeros Electorales, la Legislatura deberá declarar la procedencia por mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables;
 
III. La comisión de delitos por parte de los demás servidores públicos de la función electoral, será sancionada con fundamento en la Ley General de Delitos Electorales;
 
IV. Se aplicarán sanciones administrativas por los actos u omisiones que afecten la libertad, efectividad del sufragio, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad honradez, lealtad, y eficiencia, que deban observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; y
 
V. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas serán autónomos en su desarrollo, sin que puedan imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
 
3. Todo ciudadano o persona moral, por conducto de sus órganos de representación, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia por escrito ante quien corresponda, respecto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.


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