ARTÍCULO 78

1. Cuando el representante propietario y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por cinco veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político o candidato independiente perderá el derecho de participar en las sesiones de dicho consejo durante el proceso electoral de que se trate. Para tal efecto el respectivo consejo emitirá acuerdo que se notificará al partido político o candidato independiente.

3. (SIC). A la primera falta se requerirá al representante del partido político o coalición para que concurra a la sesión y se dará aviso a la dirigencia correspondiente o al candidato independiente para que ésta lo conmine a asistir a las sesiones.
 
4. Los consejos distritales o municipales, dentro de las 24 horas posteriores a la conclusión de la sesión correspondiente, informarán al Consejo General, de las ausencias de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes a la referida sesión, para que a su vez se informe tal conducta al partido político o coalición.


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