ARTÍCULO 77

1. Los partidos políticos y en su caso, los candidatos independientes, deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales correspondientes, a más tardar dentro de los veinte días posteriores a la fecha de la sesión de instalación de éstos o de su registro o acreditación como partidos políticos o coaliciones.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o Candidatos Independientes que no hayan acreditado a sus representantes, no podrán participar en las sesiones que celebren los órganos electorales durante el proceso electoral.
 
3. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los Consejos General, Distrital y Municipal de manera inmediata, previa notificación por escrito que efectúe el representante legal del partido político o coalición que corresponda ante el órgano competente.
 
4. La acreditación de los representantes de partido político o candidato independiente acreditados ante las mesas directivas de casilla así como los representantes generales, se ajustará a los plazos y procedimiento (sic) establecidos en la Ley Electoral. 
 
5. El Instituto propiciará, de acuerdo con su suficiencia presupuestal, el establecimiento de los recursos materiales, humanos y financieros para el desempeño de la función de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto.


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