ARTÍCULO 68

1. Los consejos municipales electorales, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
 
II. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, conocer y opinar respecto de la propuesta del Consejo Distrital correspondiente, sobre el número, tipo y ubicación de las mesas directivas de casilla, que habrán de instalarse el día de la jornada electoral;
 
III. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, participar en la insaculación de los funcionarios de casilla de su municipio, y apoyar en la capacitación atendiendo al programa que establezca el órgano electoral correspondiente;
 
IV. En los plazos establecidos, recibir y tramitar las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a integrar Ayuntamientos, que por el principio de mayoría relativa presenten los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos independientes;
 
V. Efectuar el cómputo municipal de la elección;
 
VI. Declarar la validez de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;
 
VII. Expedir la constancia de mayoría de votos a la planilla que la haya obtenido;
 
VIII. Calificar la procedencia o improcedencia del recuento de votación en términos de la Ley Electoral y, en su caso, realizar los procedimientos correspondientes; y
 
IX. Las demás que le otorgue la ley y el reglamento.


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