ARTÍCULO 67

1. En cada uno de los municipios de la entidad se integrará un Consejo Municipal Electoral que residirá en la población que sea su cabecera; son los órganos temporales que se integran para cada proceso electoral que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos límites territoriales, de acuerdo con las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley Electoral, en esta Ley y en la demás normatividad aplicable.

2. Se integrarán por acuerdo del Consejo General y deberán quedar instalados dentro de la primera semana del mes de febrero del año de la elección ordinaria, concluyendo sus funciones al término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo General.
 
3. Los consejos municipales electorales, iniciarán sus sesiones la segunda quincena del mes de febrero del año de la elección ordinaria. A partir de esa fecha y hasta que concluya el proceso electoral correspondiente sesionarán por lo menos dos veces al mes.


Regresar a Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.216807 segundos