ARTÍCULO 66

1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales electorales:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo correspondiente;
 
II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Diputados por el principio de mayoría relativa, informando de su recepción al Consejo General;
 
III. Informar al Consejo General del desarrollo de las etapas integrantes del proceso electoral en lo correspondiente a su distrito, y de los recursos interpuestos;
 
IV. Coordinar la entrega a los presidentes de las mesas directivas de casillas la documentación y materiales necesarios, y apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;
 
V. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a Diputados que ha obtenido la mayoría de votos, conforme al cómputo y declaración de validez de la elección que efectúe el Consejo Distrital;
 
VI. Difundir mediante cédula colocada en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
 
VII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales al Consejo General dentro del término de ley;
 
VIII. Custodiar la documentación de las elecciones de Diputados por ambos principios y en su caso, la de Gobernador, hasta la determinación de su envío al Consejo General, para su concentración y efectos posteriores previstos en ley y reglamento;
 
IX. Vigilar que se dé cumplimiento a las resoluciones que se dicten;
 
X. Remitir a las instancias jurisdiccionales electorales, los expedientes, documentos y recursos que sean interpuestos; y
 
XI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.
 
2. Los presidentes serán auxiliados en todas sus funciones por el Secretario del Consejo Distrital correspondiente.
 
3. El Secretario del Consejo Distrital ejercerá la función de oficialía electoral y podrá delegarla por escrito y para cada caso al personal que para tal efecto le sea adscrito.


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