ARTÍCULO 65

1. Los consejos distritales electorales tendrán, en sus respectivos distritos, las siguientes atribuciones:

I. Hacer cumplir las disposiciones de la Constitución Local y de las leyes de la materia, así como los acuerdos del Consejo General, y los demás órganos electorales competentes;
 
II. En caso de que el Instituto Nacional delegue la facultad en el Instituto, determinar el número, tipo, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Electoral;
 
III. En caso de delegación de la facultad por el Instituto Nacional, llevar a cabo la insaculación de los ciudadanos que deberán fungir en las mesas directivas de las casillas, así como, organizar e impartir los cursos de capacitación electoral y expedir los nombramientos respectivos;
 
IV. Vigilar la instalación de las casillas que correspondan a su adscripción el día de la jornada electoral;
 
V. Recibir y tramitar las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa;
 
VI. Efectuar los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados por ambos principios;
 
VII. Declarar la validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;
 
VIII. Expedir la constancia de acreditación a la fórmula de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos;
 
IX. Integrar los expedientes de las elecciones que corresponda en los términos de esta Ley y hacerlos llegar al Consejo General dentro del plazo improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la clausura de la sesión de cómputo;
 
X. Calificar la procedencia o improcedencia del recuento de votación en términos de la Ley Electoral y, en su caso, realizar los procedimientos correspondientes; y
 
XI. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.


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