ARTÍCULO 64

1. Los consejos distritales son los órganos temporales que se integran para cada proceso electoral y tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales. Residirán en el municipio que sea cabecera del distrito correspondiente. Se integrarán por acuerdo del Consejo General.

2. Los consejos distritales deberán quedar instalados a más tardar dentro de la primera semana del mes de enero del año de la elección, concluyendo sus funciones al término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo General.
 
3. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones, segunda quincena del mes de enero del año de la elección. A partir de esa fecha y hasta la conclusión de sus funciones, sesionarán por lo menos dos veces al mes.


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