ARTÍCULO 62

1. Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar, es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

2. En caso de ausencia del presidente o del secretario de los consejos distritales o municipales, los consejeros, por mayoría simple designarán entre ellos, según el caso, a los que por esa sesión asumirán las funciones correspondientes. El consejero electoral habilitado como secretario, no pierde, por tal circunstancia su derecho a voto.
 
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el numeral anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los integrantes del Consejo correspondiente y con los representantes de partido o candidato independiente que asistan, entre los que debe estar necesariamente el Consejero Presidente, salvo que el propio Consejo haya habilitado un consejero para que presida la sesión.
 
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente del Consejo contará con voto de calidad.


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