ARTÍCULO 61

1. Los consejos distritales y municipales, respectivamente, contarán con los siguientes integrantes:

I. Un Consejero Presidente;
 
II. Un Secretario Ejecutivo; y
 
III. Cuatro consejeros electorales, con sus respectivos suplentes.
 
2. Todos ellos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, y tendrán derecho de voz y de voto en las deliberaciones y acuerdos del correspondiente consejo, con excepción del secretario, quien sólo tendrá derecho de voz. De los consejeros propietarios señalados en las fracciones I y III del párrafo anterior, preferentemente tres serán de un género y dos de otro.
 
3. El Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.
 
4. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán acreditar ante cada consejo electoral, un representante propietario con su respectivo suplente, el cual tendrá derecho de voz, pero no de voto.
 
5. En las sesiones de los consejos distritales y municipales, los consejeros Presidente y electorales del Consejo General, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto tendrá voz, únicamente para orientar e informar a los miembros de estos consejos. Asimismo, previa acreditación y presentación del oficio de comisión respectivo, los directores ejecutivos y demás personal del Instituto tendrá voz informativa en las sesiones de dichos consejos.


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