ARTÍCULO 30
1. Los Consejeros Electorales desempeñan una función de carácter público, la cual se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
2. Los Consejeros Electorales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo General;
II. Formular proyectos de acuerdo para someterlos a la consideración del Consejo General;
III. Formular votos particulares;
IV. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
V. Promover, supervisar y participar en los programas de formación cívica y capacitación electoral;
VI. Orientar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en materia político electoral;
VII. Desempeñar las tareas que el propio Instituto les encomiende;
VIII. Formar parte de las Comisiones que acuerde el Consejo General; y
IX. Las demás que esta ley y otras disposiciones aplicables les confieran.
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