ARTÍCULO 26

1. Se consideran ausencias definitivas del Consejero Presidente o los Consejeros Electorales, las  que se susciten por:

I. Remoción;
 
II. Muerte;
 
III. Incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo;
 
IV. Inasistencia consecutiva y sin causa justificada, a tres sesiones programadas y previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables;
 
V. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
 
VI. Resolución derivada de la instauración de juicio político; y
 
VII. Renuncia expresa por causa justificada.
 
2. La falta absoluta de algún Consejero Electoral se notificará de inmediato al Instituto Nacional para los efectos legales correspondientes.
 
3. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Instituto Nacional. Para este procedimiento deberá convocarse a sesión del Consejo General, por lo menos, por cuatro Consejeros Electorales.
 
4. Las ausencias temporales de los Consejeros Electorales, mayores de quince días, una vez iniciado el proceso electoral, y mayores de treinta días cuando no exista proceso electoral, requerirán de licencia otorgada por el Consejo General. Cuando las ausencias no excedan los plazos que se indican, el Consejo General del Instituto Electoral será el competente para conocer la solicitud de licencia.


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