ARTÍCULO 24

1. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral de los Consejos Distritales y Municipales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación en el estado de Zacatecas, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
 
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
 
III. Poseer al día de la designación, por lo menos estudios de nivel medio superior y contar con los conocimientos y experiencia en materia político-electoral que le permita el desempeño de sus funciones;
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
 
V. En los últimos cuatro años inmediatos anteriores a su designación, no haber desempeñado cargo de elección popular; ni dirigente nacional, estatal o municipal de partido político alguno;
 
VI. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación como del Estado o los Ayuntamientos, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública en cualquier nivel de gobierno;
 
VII. Si el cargo público del que se hubiese separado fue el de Director Ejecutivo de Administración del Instituto, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Consejo General; y
 
VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad que:
 
a) No ha sido condenado por delito intencional;
 
b) No guarda el carácter de ministro de asociaciones religiosas y culto público; y
 
c) Que no se encuentra inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
 
IX. No desempeñar el cargo de Consejero en otro órgano electoral de alguna entidad federativa, a menos que se separe del mismo treinta días antes al de su designación; y
 
X. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, a menos que se separe ciento ochenta días antes de la elección.
 
2. Los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, son los mismos que para ser  Consejero Electoral, a excepción del previsto en la fracción III del numeral anterior, ya que deberá contar con título de licenciatura en Derecho, con una antigüedad mínima de cinco años.


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