CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO GENERAL Y DE SUS INTEGRANTES



ARTÍCULO 22
Responsabilidades del Consejo General

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, guíen todas las actividades de los órganos del Instituto.



ARTÍCULO 23
Integración del Consejo General

1. El Consejo General se integrará por un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto y seis consejeros electorales. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos para otro periodo.

2. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley. De los consejeros señalados en el numeral anterior, preferentemente cuatro serán de un género y tres de otro.
 
3. A las sesiones del Consejo General, concurrirán con voz, pero sin voto:
 
I. Un Secretario Ejecutivo, que lo será también del Instituto y de la Junta Ejecutiva. El Consejero Presidente propondrá una terna de candidatos al Consejo General, para que éste elija al Secretario Ejecutivo mediante el voto de las dos terceras partes de los consejeros con derecho a voto;
 
II. Consejeros representantes del Poder Legislativo. Cada grupo parlamentario, por conducto de su coordinador, propondrá a los respectivos propietarios y suplentes, que serán designados por el Pleno de la Legislatura. Sólo habrá un consejero en funciones por cada grupo parlamentario; y
 
III. Representantes de los partidos políticos. Los partidos políticos con registro o acreditación vigente ante el Instituto tienen derecho a designar a un representante propietario con su respectivo suplente. La designación de representantes de los partidos políticos será hecha por conducto de las dirigencias estatales y notificada al Instituto. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente.


ARTÍCULO 24
Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo. Requisitos de elegibilidad

1. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral de los Consejos Distritales y Municipales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación en el estado de Zacatecas, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
 
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
 
III. Poseer al día de la designación, por lo menos estudios de nivel medio superior y contar con los conocimientos y experiencia en materia político-electoral que le permita el desempeño de sus funciones;
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
 
V. En los últimos cuatro años inmediatos anteriores a su designación, no haber desempeñado cargo de elección popular; ni dirigente nacional, estatal o municipal de partido político alguno;
 
VI. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación como del Estado o los Ayuntamientos, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública en cualquier nivel de gobierno;
 
VII. Si el cargo público del que se hubiese separado fue el de Director Ejecutivo de Administración del Instituto, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Consejo General; y
 
VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad que:
 
a) No ha sido condenado por delito intencional;
 
b) No guarda el carácter de ministro de asociaciones religiosas y culto público; y
 
c) Que no se encuentra inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
 
IX. No desempeñar el cargo de Consejero en otro órgano electoral de alguna entidad federativa, a menos que se separe del mismo treinta días antes al de su designación; y
 
X. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, a menos que se separe ciento ochenta días antes de la elección.
 
2. Los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, son los mismos que para ser  Consejero Electoral, a excepción del previsto en la fracción III del numeral anterior, ya que deberá contar con título de licenciatura en Derecho, con una antigüedad mínima de cinco años.


ARTÍCULO 25
Sustitución de Consejeros Electorales y representantes del Poder Legislativo

1. En caso de ausencia a la sesión del Consejo General de algún representante de partido  político, coalición o candidato independiente, así como de los representantes del Poder Legislativo, podrá asistir a la sesión correspondiente el respectivo suplente, para que desempeñe las actividades del cargo.

2. De producirse una ausencia definitiva de los representantes del Poder Legislativo, será   llamado el suplente.
 
3. En caso de que ocurra la ausencia definitiva del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional realizará la designación correspondiente en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá a un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los primeros tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.


ARTÍCULO 26
De las ausencias definitivas

1. Se consideran ausencias definitivas del Consejero Presidente o los Consejeros Electorales, las  que se susciten por:

I. Remoción;
 
II. Muerte;
 
III. Incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo;
 
IV. Inasistencia consecutiva y sin causa justificada, a tres sesiones programadas y previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables;
 
V. Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
 
VI. Resolución derivada de la instauración de juicio político; y
 
VII. Renuncia expresa por causa justificada.
 
2. La falta absoluta de algún Consejero Electoral se notificará de inmediato al Instituto Nacional para los efectos legales correspondientes.
 
3. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Instituto Nacional. Para este procedimiento deberá convocarse a sesión del Consejo General, por lo menos, por cuatro Consejeros Electorales.
 
4. Las ausencias temporales de los Consejeros Electorales, mayores de quince días, una vez iniciado el proceso electoral, y mayores de treinta días cuando no exista proceso electoral, requerirán de licencia otorgada por el Consejo General. Cuando las ausencias no excedan los plazos que se indican, el Consejo General del Instituto Electoral será el competente para conocer la solicitud de licencia.



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