ARTÍCULO 19

1. El Instituto rendirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado.

2. Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes informes contable-financieros:
 
I. Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 30 de marzo del año inmediato siguiente;
 
II. Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el15 (sic) de agosto, con excepción de los años en que se celebren elecciones, en cuyo caso tal informe se presentará a más tardar el 30 de septiembre.
 
3. Los informes a que se refiere el párrafo anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:
 
I. Estado de posición financiera del Instituto;
 
II. Estado de origen y aplicación de recursos;
 
III. Situación programática;
 
IV. Informes analíticos de egresos;
 
V. Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;
 
VI. Estado del ejercicio del presupuesto;
 
VII. Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas;
 
VIII. Informe de cuentas bancarias;
 
IX. Información de erogaciones por servicios personales;
 
X. Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la Ley de Administración y Finanzas del Estado y demás legislación aplicable; y
 
XI. Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe.


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