CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL INSTITUTO



ARTÍCULO 19
Informes contable-financieros

1. El Instituto rendirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado.

2. Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes informes contable-financieros:
 
I. Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 30 de marzo del año inmediato siguiente;
 
II. Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el15 (sic) de agosto, con excepción de los años en que se celebren elecciones, en cuyo caso tal informe se presentará a más tardar el 30 de septiembre.
 
3. Los informes a que se refiere el párrafo anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:
 
I. Estado de posición financiera del Instituto;
 
II. Estado de origen y aplicación de recursos;
 
III. Situación programática;
 
IV. Informes analíticos de egresos;
 
V. Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;
 
VI. Estado del ejercicio del presupuesto;
 
VII. Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas;
 
VIII. Informe de cuentas bancarias;
 
IX. Información de erogaciones por servicios personales;
 
X. Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la Ley de Administración y Finanzas del Estado y demás legislación aplicable; y
 
XI. Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe.


ARTÍCULO 20
Revisión y fiscalización de Informes. Responsabilidades resarcitorias

1. La Legislatura del Estado revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de los informes contables-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se apoyará en la Auditaría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe técnico que derive de la revisión que efectúe.

2. Si del examen que se realice se observa que el Instituto no se apegó al presupuesto que le fuera autorizado por la Legislatura del Estado, o si en las erogaciones correspondientes existiere incumplimiento a las disposiciones legales aplicables, o dejare de comprobar o justificar las erogaciones correspondientes, la Legislatura del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del Estado fincará las responsabilidades resarcitorias procedentes en términos del Título Cuarto de la Ley de Fiscalización Superior.


ARTÍCULO 21
De la entrega-recepción

1. El Consejo General, antes de concluir la gestión del Consejero Presidente, previo al proceso de entrega-recepción, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto.

2. En el proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato de Consejero Presidente del Instituto, participará la Legislatura del Estado, por conducto de sus integrantes o a través del personal que comisione la Auditoría Superior del Estado.



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