CAPÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PÚBLICO ELECTORAL



ARTÍCULO 12
Protesta de Ley

1. Los integrantes de los órganos del Instituto Electoral deben rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen, y en particular cumplir con las normas contenidas en el presente ordenamiento legal, así como desempeñar leal y patrióticamente la función que se les encomienda.



ARTÍCULO 13
Sesiones de los Consejos. Reglas Generales

1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar el debido orden.

2. Para garantizar lo anterior, los presidentes de los consejos del Instituto podrán tomar las siguientes medidas:
 
I. Exhortar a guardar el orden;
 
II. Conminar a abandonar el recinto; y
 
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
 
3. En los Consejos del Instituto sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones en las mesas de sesiones los miembros acreditados ante éstas.
 
4. Para el mejor desarrollo de las sesiones de los Consejos del Instituto, deberá aplicarse el Reglamento de Sesiones.


ARTÍCULO 14
Obligaciones de Autoridades Auxiliares

1. A solicitud de los presidentes respectivos, las autoridades federales, estatales y municipales,  deberán proporcionar a los órganos electorales, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.



ARTÍCULO 15
Expedición de copias certificadas de actas y horario de labores

1. Los Consejos del Instituto, por conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, las copias de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la certificación de aquéllas que hayan sido aprobadas. El Secretario recabará el recibo de las copias certificadas que expida.

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán como horario de labores el que acuerde el Consejo General, tomando en cuenta que durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles, y así lo informarán a todos los miembros integrantes de estos órganos electorales.


ARTÍCULO 16
De las remuneraciones y responsabilidades de los integrantes de los Consejos del Instituto

1. El Consejero Presidente percibirá una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario mínimo.

2. Los Consejeros Electorales del Consejo General percibirán retribución mensual, equivalente al sesenta por ciento de la percepción total del Consejero Presidente, y se les garantizarán las prestaciones de ley correspondientes.
 
3. Los integrantes de los Consejos Municipales y Distritales recibirán la dieta mensual que les asigne el Consejo General.
 
4. El personal de apoyo de los Consejos Municipales y Distritales recibirá la remuneración que les (sic) sea asignado en el tabulador que apruebe el Consejo General.
 
5. El monto de las remuneraciones y dietas a que se refiere este artículo, deberá publicarse anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
6. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y los servidores públicos adscritos a él, serán resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con la Ley General de Instituciones, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, esta ley y el Reglamento Interno del Instituto.
 
7. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
 
8. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves y mediante el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Instituciones.
 
9. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones.
 
10. Los Consejeros Electorales, los Secretarios Ejecutivos y el titular del Órgano Interno de Control estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal, Título Séptimo de la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Numeral reformado 03-06-2017



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