ARTÍCULO 9

1. El patrimonio del Instituto, se integra con los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en este ordenamiento y en la Ley Electoral.

2. Para su administración y control se estará a lo dispuesto por la Constitución Local, la Ley de Patrimonio del Estado y Municipios, Ley de Disciplina Financiera y demás legislación aplicable. El patrimonio de los partidos políticos que sean disueltos, será administrado por el erario bajo los procedimientos y formas previstas por la legislación electoral.
Numeral reformado POG 03-06-2017
 
3. El Instituto elaborará el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles.
 
4. El Instituto gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.
 
5. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos, en cualquiera de sus modalidades, no forman parte del patrimonio del Instituto, incluyendo los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste no podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos y la Ley Electoral.
 
6. El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del Estado.
 
7. El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:
 
I. Los recursos que integran el patrimonio serán ejercidos en forma directa por los órganos del Instituto, conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada POG 03-06-2017
 
II. La Legislatura del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
 
III. Los funcionarios electorales presentarán, en los plazos, términos y procedimientos correspondientes, su declaración patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado u órgano fiscalizador correspondiente;
 
IV. El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economìa, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendiciòn de cuentas y demàs previstos en la Ley de Disciplina Financiera;
Fracción reformada POG 03-06-2017
 
V. El Instituto manejará su patrimonio conforme a la ley. En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario; y
 
VI. En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, el Instituto deberá observar la Ley de Disciplina Financiera y demàs  disposiciones legales aplicables, según la materia de que se trate, siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan los principios rectores de la función electoral.
Fracción reformada POG 03-06-2017

 



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