ARTÍCULO 6

1. Adicionalmente a sus fines, en la organización de los procesos electorales locales,     corresponden al Instituto las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las disposiciones generales, acuerdos, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones, emita el Instituto Nacional;
 
II. Reconocer y garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
 
III. Garantizar, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y la Ley General de Instituciones, la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes;
 
IV. Registrar a los partidos políticos locales y cancelar su registro cuando no obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones en el Estado en las que participen, así como proporcionar esta información al Instituto Nacional para la actualización del libro respectivo;
 
V. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica con perspectiva de género que apruebe el Consejo General, así como suscribir los convenios en esta materia con el Instituto Nacional;
 
VI. Orientar a los ciudadanos del Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
 
VII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
 
VIII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales que se utilizarán en los procesos electorales locales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;
 
IX. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
 
X. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos en las elecciones de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, así como expedir la constancia de asignación a las fórmulas de Diputados de representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado y de regidores por el mismo principio para integrar los Ayuntamientos;
 
XI. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado, con base en los resultados consignados en los cómputos distritales y emitir en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedir la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
 
XII. Implementar y operar el Programa de Resultados Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional;
 
XIII. Verificar que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales en la entidad, cumplan con los criterios generales que emita el Instituto Nacional;
 
XIV. Garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional;
 
XV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
 
XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral;
 
XVII. Sustanciar y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores, en términos de la Ley Electoral;
 
XVIII. Tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrando los expedientes de los mismos y remitirlos al Tribunal de Justicia Electoral para su resolución;
 
XIX. Ejercer la función de fe pública a través de la Oficialía Electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
 
XX. Convenir con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización integral de los procesos electorales del Estado, en los términos que establezcan las leyes respectivas;
 
XXI. Informar al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y demás disposiciones que emita el propio Instituto Nacional;
 
XXII. Colaborar con el Instituto Nacional para la implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto y demás disposiciones que para tales efectos se emitan;
 
XXIII. Celebrar convenios de apoyo, colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y demás entidades públicas federales y locales para la realización de las actividades relacionadas con sus funciones;
 
XXIV. Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas;
 
XXV. Solicitar al Instituto Nacional la verificación de los requisitos previstos en los artículos 45, párrafo quinto, fracción IV y 47, fracción IV de la Constitución Local en los mecanismos de participación ciudadana;
 
XXVI. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia;
 
XXVII. Coadyuvar con el Instituto Nacional para el debido ejercicio de las facultades especiales de asunción total, asunción parcial, atracción, reasunción y delegación, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; y 
 
XXVIII. Las demás atribuciones que determine la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y aquellas no reservadas expresamente al Instituto Nacional.


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