ARTÍCULO 4

1. El Instituto es el organismo público local electoral, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley. Será profesional en el desempeño de sus actividades y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

2. El Instituto Nacional y el Instituto son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, cuyas competencias se establecen en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Ley Electoral y esta Ley.
 
3. Al Instituto le corresponde la organización de los procesos de referéndum y plebiscito, intervendrá en los diferentes ejercicios de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la Constitución Local y la Ley de la materia.
 
4. En la integración del Instituto intervienen el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro y los ciudadanos de la entidad en los términos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley.


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