TÍTULO SEGUNDO

DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL



CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA, FINES Y PATRIMONIO



ARTÍCULO 4
Naturaleza del Instituto

1. El Instituto es el organismo público local electoral, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y esta Ley. Será profesional en el desempeño de sus actividades y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

2. El Instituto Nacional y el Instituto son las autoridades electorales depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad, cuyas competencias se establecen en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos, la Ley Electoral y esta Ley.
 
3. Al Instituto le corresponde la organización de los procesos de referéndum y plebiscito, intervendrá en los diferentes ejercicios de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en la Constitución Local y la Ley de la materia.
 
4. En la integración del Instituto intervienen el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro y los ciudadanos de la entidad en los términos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y esta Ley.


ARTÍCULO 5
Fines del Instituto
1. En el ámbito de su competencia, el Instituto tendrá como fines:
 
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado de Zacatecas;
 
II. Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado;
 
III. Promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político electoral de los ciudadanos;
 
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos del Estado;
 
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio popular;
 
VI. Coadyuvar en la promoción del voto y difundir la cultura democrática;
 
VII. Garantizar la celebración pacífica de los procesos de participación ciudadana;
 
VIII. Garantizar la transparencia y el acceso a la información pública del Instituto; y
 
IX. Difundir la cultura democrática con perspectiva de género, enfoque de igualdad sustantiva y paridad entre mujeres y hombres.
Fracción reformada POG 07-06-2017
 
2. Todas las actividades de los órganos del Instituto se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, previstos en la Constitución Local.


ARTÍCULO 6
Atribuciones del Instituto

1. Adicionalmente a sus fines, en la organización de los procesos electorales locales,     corresponden al Instituto las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las disposiciones generales, acuerdos, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones, emita el Instituto Nacional;
 
II. Reconocer y garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
 
III. Garantizar, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Partidos y la Ley General de Instituciones, la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes;
 
IV. Registrar a los partidos políticos locales y cancelar su registro cuando no obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones en el Estado en las que participen, así como proporcionar esta información al Instituto Nacional para la actualización del libro respectivo;
 
V. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica con perspectiva de género que apruebe el Consejo General, así como suscribir los convenios en esta materia con el Instituto Nacional;
 
VI. Orientar a los ciudadanos del Estado para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
 
VII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
 
VIII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales que se utilizarán en los procesos electorales locales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional;
 
IX. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
 
X. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección de los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos en las elecciones de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, así como expedir la constancia de asignación a las fórmulas de Diputados de representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado y de regidores por el mismo principio para integrar los Ayuntamientos;
 
XI. Efectuar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado, con base en los resultados consignados en los cómputos distritales y emitir en forma provisional la declaración de validez de la elección y expedir la constancia provisional de mayoría y de Gobernador electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
 
XII. Implementar y operar el Programa de Resultados Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional;
 
XIII. Verificar que las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales en la entidad, cumplan con los criterios generales que emita el Instituto Nacional;
 
XIV. Garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en el Estado, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional;
 
XV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional;
 
XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral;
 
XVII. Sustanciar y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores, en términos de la Ley Electoral;
 
XVIII. Tramitar los procedimientos especiales sancionadores, integrando los expedientes de los mismos y remitirlos al Tribunal de Justicia Electoral para su resolución;
 
XIX. Ejercer la función de fe pública a través de la Oficialía Electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
 
XX. Convenir con el Instituto Nacional para que éste asuma la organización integral de los procesos electorales del Estado, en los términos que establezcan las leyes respectivas;
 
XXI. Informar al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y demás disposiciones que emita el propio Instituto Nacional;
 
XXII. Colaborar con el Instituto Nacional para la implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con el Estatuto y demás disposiciones que para tales efectos se emitan;
 
XXIII. Celebrar convenios de apoyo, colaboración y coordinación con el Instituto Nacional y demás entidades públicas federales y locales para la realización de las actividades relacionadas con sus funciones;
 
XXIV. Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos locales, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas;
 
XXV. Solicitar al Instituto Nacional la verificación de los requisitos previstos en los artículos 45, párrafo quinto, fracción IV y 47, fracción IV de la Constitución Local en los mecanismos de participación ciudadana;
 
XXVI. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana, de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia;
 
XXVII. Coadyuvar con el Instituto Nacional para el debido ejercicio de las facultades especiales de asunción total, asunción parcial, atracción, reasunción y delegación, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; y 
 
XXVIII. Las demás atribuciones que determine la Ley General de Instituciones, la Ley Electoral y aquellas no reservadas expresamente al Instituto Nacional.


ARTÍCULO 7
Ejercicio de facultades delegadas

1. El Instituto podrá ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el Instituto Nacional, en  términos del inciso a) del Apartado B de la Base Quinta del artículo 41 de la Constitución Federal, en las siguientes materias:

I. La capacitación electoral;
 
II. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
 
III. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; y
 
IV. Las demás que determine el Consejo General del Instituto Nacional, de conformidad     con las disposiciones de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones.
 
2. En caso de delegación de facultades, el Instituto deberá proveer los recursos materiales y humanos para su adecuado ejercicio.


ARTÍCULO 8
De la oficialía electoral

1. El Instituto ejercerá, a través de la Secretaría Ejecutiva, la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, para lo cual contará con servidores públicos investidos de fe pública, que deberán ejercer esta función de manera oportuna y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
 
II. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral; y
 
III. Las demás que determine el Reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto.


ARTÍCULO 9
Patrimonio del Instituto

1. El patrimonio del Instituto, se integra con los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en este ordenamiento y en la Ley Electoral.

2. Para su administración y control se estará a lo dispuesto por la Constitución Local, la Ley de Patrimonio del Estado y Municipios, Ley de Disciplina Financiera y demás legislación aplicable. El patrimonio de los partidos políticos que sean disueltos, será administrado por el erario bajo los procedimientos y formas previstas por la legislación electoral.
Numeral reformado POG 03-06-2017
 
3. El Instituto elaborará el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles.
 
4. El Instituto gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.
 
5. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos, en cualquiera de sus modalidades, no forman parte del patrimonio del Instituto, incluyendo los que por concepto de rendimientos financieros se generen, por lo que éste no podrá disponer, ni alterar el cálculo para su determinación, ni los montos que del mismo resulten conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos y la Ley Electoral.
 
6. El Instituto elaborará su propio anteproyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que lo envíe en su oportunidad a la Legislatura del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del Estado.
 
7. El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:
 
I. Los recursos que integran el patrimonio serán ejercidos en forma directa por los órganos del Instituto, conforme a esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada POG 03-06-2017
 
II. La Legislatura del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
 
III. Los funcionarios electorales presentarán, en los plazos, términos y procedimientos correspondientes, su declaración patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado u órgano fiscalizador correspondiente;
 
IV. El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economìa, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendiciòn de cuentas y demàs previstos en la Ley de Disciplina Financiera;
Fracción reformada POG 03-06-2017
 
V. El Instituto manejará su patrimonio conforme a la ley. En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario; y
 
VI. En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, el Instituto deberá observar la Ley de Disciplina Financiera y demàs  disposiciones legales aplicables, según la materia de que se trate, siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan los principios rectores de la función electoral.
Fracción reformada POG 03-06-2017

 



CAPÍTULO SEGUNDO

DOMICILIO, ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DEL INSTITUTO



ARTÍCULO 10
Domicilio y Estructura

1. El Instituto tiene su domicilio, en la Capital del Estado o zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad.

2. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto contará con órganos directivos, ejecutivos, técnicos, electorales y de vigilancia, en los términos siguientes:
 
I. Un órgano superior de dirección que es el Consejo General;
 
II. Órganos ejecutivos, que son:
 
a) La Presidencia;
 
b) La Junta Ejecutiva; y
 
c) La Secretaría Ejecutiva.
 
III. Órganos técnicos, que son:
 
a) La Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos;
 
b) La Unidad de Comunicación Social;
 
c) La Unidad de Acceso a la Información Pública;
 
d) La Unidad del Servicio Profesional Electoral;
 
e) La Unidad del Secretariado;
 
f) La Unidad de lo Contencioso Electoral;
 
g) La Unidad de Vinculación con el Instituto Nacional; y
 
h) La Unidad del Voto de los Zacatecanos Residentes en el Extranjero.
 
IV. Órganos electorales, que son:
 
a) Los Consejos Distritales Electorales;
 
b) Los Consejos Municipales Electorales; y
 
c) Las Mesas Directivas de Casilla.
 
V. Los Órganos de vigilancia, que son las Comisiones del Consejo General previstas en esta Ley;
 
        VI.   El Órgano Interno de Control, que estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General.
Fracción adicionada POG 03-06-2017


ARTÍCULO 11
Órganos Electorales

1. Los Consejos Distritales y Municipales, así como las Mesas Directivas de Casilla estarán en funciones únicamente durante el proceso electoral, en los términos que disponga la Ley Electoral y el presente ordenamiento.



CAPÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO PÚBLICO ELECTORAL



ARTÍCULO 12
Protesta de Ley

1. Los integrantes de los órganos del Instituto Electoral deben rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen, y en particular cumplir con las normas contenidas en el presente ordenamiento legal, así como desempeñar leal y patrióticamente la función que se les encomienda.



ARTÍCULO 13
Sesiones de los Consejos. Reglas Generales

1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar el debido orden.

2. Para garantizar lo anterior, los presidentes de los consejos del Instituto podrán tomar las siguientes medidas:
 
I. Exhortar a guardar el orden;
 
II. Conminar a abandonar el recinto; y
 
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.
 
3. En los Consejos del Instituto sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones en las mesas de sesiones los miembros acreditados ante éstas.
 
4. Para el mejor desarrollo de las sesiones de los Consejos del Instituto, deberá aplicarse el Reglamento de Sesiones.


ARTÍCULO 14
Obligaciones de Autoridades Auxiliares

1. A solicitud de los presidentes respectivos, las autoridades federales, estatales y municipales,  deberán proporcionar a los órganos electorales, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.



ARTÍCULO 15
Expedición de copias certificadas de actas y horario de labores

1. Los Consejos del Instituto, por conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a solicitud de los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos, las copias de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la certificación de aquéllas que hayan sido aprobadas. El Secretario recabará el recibo de las copias certificadas que expida.

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán como horario de labores el que acuerde el Consejo General, tomando en cuenta que durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles, y así lo informarán a todos los miembros integrantes de estos órganos electorales.


ARTÍCULO 16
De las remuneraciones y responsabilidades de los integrantes de los Consejos del Instituto

1. El Consejero Presidente percibirá una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario mínimo.

2. Los Consejeros Electorales del Consejo General percibirán retribución mensual, equivalente al sesenta por ciento de la percepción total del Consejero Presidente, y se les garantizarán las prestaciones de ley correspondientes.
 
3. Los integrantes de los Consejos Municipales y Distritales recibirán la dieta mensual que les asigne el Consejo General.
 
4. El personal de apoyo de los Consejos Municipales y Distritales recibirá la remuneración que les (sic) sea asignado en el tabulador que apruebe el Consejo General.
 
5. El monto de las remuneraciones y dietas a que se refiere este artículo, deberá publicarse anualmente en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
6. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y los servidores públicos adscritos a él, serán resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con la Ley General de Instituciones, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, esta ley y el Reglamento Interno del Instituto.
 
7. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
 
8. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves y mediante el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley General de Instituciones.
 
9. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones.
 
10. Los Consejeros Electorales, los Secretarios Ejecutivos y el titular del Órgano Interno de Control estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Federal, Título Séptimo de la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Numeral reformado 03-06-2017



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