Artículo 2

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
 
I. Acervo.- Conjunto de obras impresas o digitales que integran las colecciones de una biblioteca;
Reformado POG 25-02-2015
 
II. Biblioteca Pública Central Estatal.- Institución que por su magnitud y diversidad de servicios funge como modelo para el resto de las bibliotecas de la Red Estatal y sirve de apoyo en las tareas de la Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas;
 
III. Biblioteca Pública.- Todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentren destinados a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo, en los términos de las normas administrativas aplicables.
Reformado POG 25-02-2015
 
IV. Catálogo.- Conjunto de tarjetas, cada una de la cuales contiene la información que describe las características fundamentales de las obras de la biblioteca. Se clasifica en cinco partes, autor, título, materia, topográfico y adquisiciones, los dos últimos sólo para uso interno;
 
V. Colección Especial.- Acervo bibliográfico, hemerográfico o de material de archivo que por su antigüedad, temática, rareza, riqueza, etcétera, merece tratamiento y uso diferente al de los materiales que forman parte de colecciones generales;
 
VI. Coordinación Estatal de Bibliotecas.- Órgano del Gobierno Estatal, establecido con el fin de operar el funcionamiento de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, en cumplimiento a los compromisos derivados de la Ley General de Bibliotecas y convenios de coordinación con los gobiernos federal y municipal;
 
VII. Dirección General de Bibliotecas (DGB).- Institución dependiente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes que tiene sustento jurídico en la Ley General de Bibliotecas y opera a nivel federal la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
 
VIII. Fomento al hábito de la lectura.- Programa permanente de las bibliotecas públicas, diseñado para introducir a niños, jóvenes y adultos en la lectura recreativa y fortalecer su vida cultural;
 
IX. Ley General de Bibliotecas.- Documento normativo promulgado el 21 de Diciembre de 1987, que tiene por objeto “la distribución y coordinación entre los gobiernos Federal, Estatales y Municipales de la función educativa y cultural que se lleve a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas”, y señala las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
 
X. Pueblo.- El centro de población que cuente con más de dos mil quinientos habitantes.
Reformado POG 25-02-2015
 
XI. Ranchería.- Centro de población con menos de dos mil quinientos habitantes.
Reformado POG 25-02-2015
 
XII. Red Nacional de Bibliotecas.- Conjunto de bibliotecas públicas que operan a nivel nacional, coordinado por la Dirección General de Bibliotecas, dependiente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; y
 
XIII. Servicios Bibliotecarios Rurales.- Todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general inferior a quinientos títulos y que se encuentren destinados a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo, en los términos de las normas administrativas aplicables, en los pueblos y rancherías de los municipios del Estado.
 Reformado POG 25-02-2015
 
XIV. Usuario.- Persona física o moral que acude a la biblioteca pública a solicitar cualquiera de los servicios que en ella se prestan.
Reformado POG 25-02-2015


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