CAPÍTULO V
De la Fe de Erratas
Artículo 26
La Fe de Erratas, es la corrección que hace por sí la Coordinación o a instancia de autoridad competente o de particulares y constituye otra publicación del Periódico Oficial que aclara o complementa publicaciones erróneas hechas con anterioridad.
La Fe de Erratas deberá caracterizarse por un contenido breve, claro y preciso.
Artículo 27
Procedencia e improcedencia de publicación de Fe de Erratas:
I. Será procedente:
a) Por descuidos u omisiones en el documento fuente durante la elaboración, edición e impresión del Periódico Oficial; y
b) Por errores en el contenido de los documentos originales enviados para su publicación, por autoridades o particulares y que formen parte de ella.
II. Será improcedente:
a) Cuando el representante de la dependencia o entidad pública de la que provino el documento publicado en el Periódico Oficial, carezca de facultades jurídicas para pedirla;
b) Cuando la persona que la pida, aun teniendo facultades para ello, no señale su nombre, firma y en su caso el nombre del cargo público que ostenta; y
c) Cuando se pretenda modificar cualquier elemento de una ley, a través de esta vía.
Artículo 28
Los errores en el documento fuente serán corregidos previa autorización del Director y en su caso con anuencia de quien solicita la publicación.
Artículo 29
Los errores en el documento fuente, en la impresión y publicación del Periódico Oficial, deberán corregirse a través de dicha vía dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de éste.
Artículo 30
La Fe de Erratas surtirá efectos el mismo día de su publicación.
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