CAPÍTULO IV

De la divulgación electrónica del Periódico Oficial



Artículo 21

La publicación electrónica del Periódico Oficial estará disponible a través de las redes de telecomunicación. 

El Director administrará la edición electrónica del Periódico Oficial, misma que se presentará en un formato que garantice autenticidad, inalterabilidad e integridad a través de la firma electrónica avanzada en internet.


Artículo 22

Cada ejemplar del Periódico Oficial será reproducido en la dirección electrónica del propio Periódico el mismo día de su publicación impresa, salvo cuando resulte imposible por causas de fuerza mayor, entonces se publicará al día siguiente.



Artículo 23

La publicación electrónica deberá identificarse con los mismos datos y requisitos que se enumeran en la presente Ley para la versión impresa.



Artículo 24

La versión electrónica del Periódico Oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública, siempre y cuando la Dirección la emita asegurando la integridad y autenticidad de su contenido a través de la firma electrónica, certificada de conformidad con la Ley de la materia.



Artículo 25

A quien sin la debida autorización, altere los textos y gráficos de la versión electrónica del Periódico Oficial, se le aplicarán las penas previstas en las leyes de la materia.




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