CAPÍTULO II

De la publicación del Periódico Oficial



Artículo 5

Serán materia de la publicación en el Periódico Oficial:

I. Los decretos del Congreso de la Unión o acuerdos de la Comisión Permanente del mismo que entrañen adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 135 de dicho ordenamiento fundamental;
 
II. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto por el artículo 120 de dicho ordenamiento fundamental;
 
III. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura;
 
IV. Los decretos, reglamentos, ordenanzas, acuerdos, circulares, resoluciones y las órdenes de interés general que expida el Poder Ejecutivo Estatal;
 
V. Los reglamentos, estatutos, manuales, acuerdos, bases o lineamientos, normas, planes, programas, reglas de operación, circulares, convocatorias y demás disposiciones generales de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal que sean de interés general;
 
VI. Los acuerdos, reglamentos, inserciones, avisos judiciales y demás disposiciones generales de interés general emitidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;
 
VII. Los reglamentos y acuerdos expedidos por organismos autónomos y por las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, así como los demás actos jurídicos e instrumentos que conforme a la ley deban ser publicados. Todo ello se hará por conducto de sus órganos de gobierno;
 
VIII. Los convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación, los estados, los municipios y otros entes públicos o autónomos;
 
IX. Los edictos, fe de erratas, convocatorias, avisos, balances, estados financieros, resultados financieros o inserciones similares;
 
X. Los reglamentos, bandos, programas, planes, declaratorias, acuerdos que emitan los ayuntamientos municipales y que sean de interés general, mismos que también podrán ser publicados en sus respectivos medios de difusión oficial;
 
XI. Los actos o resoluciones que por la importancia, así lo determine el Gobernador; y
 
XII. Los actos y resoluciones que la Constitución Local y demás ordenamientos legales dispongan.


Artículo 6

Es obligación del Gobernador ordenar la publicación de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior a través de la Coordinación. 



Artículo 7

El Periódico Oficial se editará y publicará en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, sin perjuicio de establecer o habilitar enlaces regionales para recibir documentos a publicar.



Artículo 8

Son requisitos para la publicación de documentos en el Periódico Oficial, los siguientes:

I. Para los Poderes Legislativo, Judicial y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, siempre que se trate de asuntos oficiales que estén comprendidos dentro de la esfera de su atribución, deberán cumplir lo siguiente: 
 
a) Presentar ante la Coordinación, mediante oficio debidamente fundamentado, el documento original y copia en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo, sin alteraciones y el recibo de pago correspondiente; 
 
b) Entregar la información a través del correo electrónico autorizado por el Periódico Oficial o por cualquier otro medio digital; y
 
c) El documento deberá encontrarse en formato de Word, tamaño carta, salvo que se trate de resolución por parte del Poder Judicial. El formato de su contenido preferentemente será con letra Times New Roman, Arial o Georgia tamaño 12, salvo títulos, con negritas y tamaño 13, además de otras características que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
 
II. Para particulares:
 
a) Presentar en la Dirección el documento por el que alguna autoridad ordena publicarlo o también la solicitud escrita cuando sea por interés particular, en caso de edictos, avisos notariales, extractos y otros. Cuando se establezca un plazo dentro del cual deban hacer las publicaciones, éstas deberán indicar si son días hábiles o naturales;
 
b) Documento original debidamente firmado, sellado y sin alteraciones;
 
c) Copia del documento original; y
 
d) Constancia del pago correspondiente.


Artículo 9

El documento se publicará fielmente conforme al documento impreso y será responsabilidad de los solicitantes la verificación de su ortografía y de contenido del mismo.



Artículo 10

Cuando sea el Poder Legislativo o el Judicial quien solicite alguna publicación y no se requiera la sanción del Gobernador, deberán remitirla de forma directa a la Coordinación y será ésta quien responda del cumplimiento oportuno en la publicación, misma que deberá hacerse dentro de los tres días naturales siguientes a su recepción.



Artículo 11

En caso de que la información contenida en medio magnético o electrónico y la impresa sean diferentes, el Director comunicará al interesado sobre la discrepancia a efecto de subsanarla. De no atenderse la prevención se tomará como cierta la contenida en el documento impreso.



Artículo 12

 El Periódico Oficial en su versión impresa deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:

 
I. En la portada:
 
a) El Escudo del Estado;
 
b) El nombre de “Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas”;
 
c) Tomo y número;
 
d) Los datos correspondientes al día, mes, año, lugar y fecha de la publicación, así como el tipo de Periódico Oficial de que se trate pudiendo ser: "Ordinario”, “Suplemento” o “Edición Extraordinaria”. Los dos primeros corresponderán a publicaciones de los días miércoles y sábados y el tercero al día en que sea necesaria su publicación.
 
Para este efecto, se consideran hábiles todos los días del año, aún los inhábiles y festivos, cuando fuere necesario;
e) Nombre del ordenamiento y un sumario del contenido en el caso de ser varios las publicaciones; y
 
f) Precio de venta al público de la versión impresa.
 
II. En la Contraportada:
 
a) El directorio, que deberá señalar el nombre del Gobernador, del Titular de la Coordinación y el del Director como responsable de la publicación;
 
b) Horario y domicilio de las oficinas del Periódico Oficial;
 
c) Los requisitos para publicaciones;
 
d) Los días de publicación;
 
e) La dirección electrónica, correo electrónico y el número de teléfono; y
 
f) La vigencia del ordenamiento.


Artículo 13

En la publicación de documentos, por razones técnicas, se podrá omitir la impresión de la firma de quien o quienes los suscriben, sin embargo, en su lugar deberá aparecer, después de la mención del nombre del firmante, la palabra “RÚBRICA”, lo que implicará plena validez jurídica del contenido de la publicación.

La Dirección será responsable del resguardando del documento que contenga las firmas originales del mismo, disponibles para asuntos a que haya lugar.


Artículo 14

El Periódico Oficial, de forma ordinaria, se publicará los días miércoles y sábados, sin perjuicio de que se publiquen los suplementos y anexos que se requieran.

En ningún caso se publicarán documentos, independientemente de su naturaleza jurídica, sino están debidamente firmados y plenamente comprobada su procedencia y autenticidad.


Artículo 15

El Periódico Oficial será impreso y distribuido en cantidad suficiente, de tal manera que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio del Estado, así como para la venta a los particulares, independientemente de la edición electrónica que será fiel con la versión impresa y ambas ediciones tendrán carácter oficial.



Artículo 16

El Periódico Oficial será distribuido a sus subscriptores previo pago correspondiente de acuerdo a la Ley de Ingresos vigente.



Artículo 17

El costo de venta de publicaciones e inserciones en el Periódico Oficial, será el que contemple la Ley de Ingresos del Estado, sin embargo, el Gobernador, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá exentar del pago a los demás poderes públicos locales y a los ayuntamientos, siempre que se trate de publicaciones ordenadas por ley. 

Las inserciones pedidas por particulares y ordenas por ley podrán también ser eximidas de pago, siempre que los estudios socioeconómicos que se practiquen reflejen su carencia de recursos para hacer el pago.



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