CAPÍTULO TERCERO

DE LOS VALORES UNITARIOS



Artículo 14

La aprobación de la zonificación catastral del territorio y de los valores unitarios del suelo y de construcción, se hará cada año, por la Secretaría de Finanzas a propuesta de la Dirección de Catastro y Registro Público y por los Ayuntamientos a través del Presidente Municipal, en términos de la presente Ley.



Artículo 15

Para determinar los valores unitarios del suelo, se tomará en cuenta su uso, destino y ubicación.



Artículo 16

La determinación de la zonificación catastral y de valores unitarios de suelo aplicables en los sectores catastrales de las zonas urbanas, se hará atendiendo a los factores siguientes:

I. Edad del sector, que es el tiempo transcurrido entre su fundación y la época en que se determine el valor unitario;
 
II. Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;
 
III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo a las características de los materiales utilizados, los sistemas constructivos usados y el tamaño de las construcciones;
 
IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual deberá considerarse el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales e industriales, así como aquellos de uso diferente;
 
V. Índice socio-económico de los habitantes; y
 
VI. Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables.


Artículo 17

La determinación de la zonificación catastral y de los valores unitarios del suelo aplicables en los sectores catastrales de las zonas urbanizables, se hará atendiendo a los factores siguientes:

I. Las características actuales y potenciales de utilización del suelo, así como de su desarrollo;
 
II. La situación jurídica de la tenencia de la tierra;
 
III. Las tendencias y características de crecimiento del área urbana colindante;
 
IV. Los usos y destinos establecidos por los planes y declaratorias de desarrollo urbano;
 
V. Las características sociales, actividad económica y dinámica de la población del área urbana colindante;
 
VI. El tipo y calidad de su infraestructura, equipamiento y servicios públicos; y
 
VII. Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables.


Artículo 18

La determinación de la zonificación catastral y de valores unitarios del suelo aplicables en los sectores catastrales de las zonas rústicas se hará atendiendo a los factores siguientes:

I. Los recursos, características y productividad;
 
II. Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico;
 
III. La infraestructura y servicios integrados al área; y
 
IV. El régimen de tenencia de la tierra.


Artículo 19

Los valores unitarios de construcción se determinarán con base a los factores siguientes:

I. Uso de la construcción;
 
II. Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y
 
III. Costo de la mano de obra empleada.
 
Para la aplicación de los valores unitarios las construcciones se clasificarán en los siguientes tipos:
 
Tipo A: La construcción con acabados de primera calidad y con las características siguientes: cimientos de mampostería con cadenas de concreto, muros de cuñón o block, techos de losa de concreto, aplanados de yeso, pisos de terrazo, mármol, vitropiso o similares
.
Tipo B: La construcción que tenga acabados de buena calidad y que esté edificada con cimientos de mampostería, muros de tabique o block, aplanados de yeso, pintura vinílica, techos de losa de concreto o bóveda catalana y pisos de mosaico.
 
Tipo C: La construcción con acabados de regular calidad, cimientos de mampostería, muros de cuñón o adobe, aplanados de mezcla, pintura vinílica, techos de bóveda con vigas, pisos de mosaico o cemento pulido o pintado.
 
Tipo D: La construcción con acabados de mala calidad, edificada con cimientos de mampostería, muros de adobe, con o sin aplanados de mezcla, techos de terrado, lámina galvanizada o de asbesto y pisos de cemento.
 
En caso de que alguna construcción contenga elementos de dos o más tipos según las clasificaciones anteriores, la Autoridad Catastral determinará a qué tipo corresponden, de acuerdo con el elemento predominante.


Artículo 20

En caso de que a algún sector del territorio del Estado no se le haya asignado valores unitarios o habiéndosele asignado, cambien de características esenciales en el periodo de vigencia, la Secretaría de Finanzas a través de la Dirección de Catastro y Registro Público y los Ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, podrán fijar provisionalmente valores unitarios con base a los fijados para sectores similares. La medida provisional durará por el año calendario correspondiente.



Artículo 21

Tanto los valores unitarios aprobados como los provisionales son la base para la determinación de los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles.




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