CAPÍTULO IV

DEL PLAN DE INTERVENCIÓN EN CASO DE ACOSO ESCOLAR



Artículo 51

El Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar contemplará las medidas de atención médica, psicológica, social y jurídica que permita a todos los involucrados en situación de acoso escolar, desarrollar las habilidades psicosociales para reparar las experiencias de violencia vividas, fomentando el empoderamiento de las víctimas, la modificación de actitudes y comportamientos en los agresores o cómplices y el cambio en los patrones de convivencia de los integrantes de las comunidades educativas de los centros escolares involucrados.



Artículo 52

Cada Director escolar será responsable de la ejecución y supervisión del Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar en la institución educativa que dirige.



Artículo 53

Cualquier incidente de acoso escolar podrá ser reportado ante las autoridades educativas del plantel, por el estudiante afectado, por sus padres o tutores.

Los padres de familia podrán reportar supletoriamente ante la Secretaría actos de acoso escolar cuando, a su juicio, los directivos de la escuela hayan sido omisos en atender la denuncia.


Artículo 54

Las denuncias o quejas de acoso escolar deberán ser presentadas por escrito o de forma verbal, debiendo la autoridad escolar que recibe la denuncia, elaborar un escrito que subsane este requisito.



Artículo 55

En cada institución educativa se designará a un responsable del área de intervención, encargado de recibir las denuncias o quejas de acoso escolar, quien estará disponible en todo momento para que, en su caso, pueda ser localizado por los estudiantes, padres o autoridades educativas.



Artículo 56

En cada institución educativa estarán a disposición de la comunidad escolar, los formatos de denuncia que al efecto emita la Secretaría y que serán reproducidos para quien los solicite.



Artículo 57

La denuncia deberá contener la información siguiente:

I. Nombre de la víctima, del presunto agresor y cómplice, así como sus datos generales;
 
II. Nombre de testigos, en su caso;
 
III. Descripción detallada de los hechos; circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar donde sucedieron las hechos, y
 
IV. Describir si existe algún tipo de lesión física.
 
La información contenida en la denuncia deberá ser confidencial, observando la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación aplicable.
 
Una vez presentada la denuncia o queja, se realizará el procedimiento previsto en la presente Ley. No deberá afectar la calificación de rendimiento escolar de la víctima o del presunto agresor y cómplice.


Artículo 58

Las autoridades educativas tienen la obligación de hacer del conocimiento al personal capacitado, los casos de acoso escolar que se presenten en un centro educativo.

La capacitación del personal docente y administrativo deberá ser permanente y de manera anual de conformidad con el Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar.


Artículo 59

En caso de un incidente de acoso escolar o represalia que involucre a los estudiantes de más de una institución educativa, el Director de la escuela que informó por primera vez de los hechos, notificará inmediatamente a la autoridad competente de la otra escuela, de forma que ambos puedan tomar las medidas adecuadas.



Artículo 60

Las instituciones educativas podrán utilizar recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de casos de acoso escolar.

Todas las estrategias y procedimientos de intervención deberán ser con pleno respeto a los derechos humanos, por tanto, queda prohibido el uso de la fuerza física contra cualquier estudiante.


Artículo 61

La intervención especializada para las víctimas se regirá por los siguientes principios:

I. Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de acoso escolar, tales como orientación psicológica y jurídica, atención médica, entre otras;
 
II. Efectividad: Se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre todo las que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio pleno de sus derechos;
 
III. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a los estudiantes en situación de riesgo o que hayan sido víctimas de acoso escolar, así como brindar protección a sus derechos fundamentales; este auxilio será extendido a los agresores, con el fin de combatir en tiempo y de manera adecuada, las causas que dan origen al acoso escolar, y
 
IV. Respeto pleno a los derechos humanos de los estudiantes: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes en contra de los estudiantes.


Artículo 62

Cualquier miembro del personal escolar deberá informar inmediatamente al Director de la escuela o, en su caso, quien ejerza sus funciones, de cualquier caso de acoso escolar o represalia, del cual haya sido testigo o tenga noticias.

Tras la recepción de dicho informe, denuncia o queja, el Director o Directora de la escuela o, en su caso, quien ejerza sus funciones, investigará sin demora y lo registrará en la bitácora escolar, si se determina que el acoso escolar o represalias han ocurrido, deberán:
 
I. Identificar claramente la problemática, estableciendo las características del problema, sus antecedentes, el tipo de acoso escolar, los efectos y posibles riesgos para la víctima, así como para el agresor y cómplice, en su esfera física, psicológica, social, económica, educativa y cultural; e inmediatamente ordenar las medidas de protección para la víctima;
 
II. Notificar del hecho a la Secretaría y a las autoridades competentes si estima que la gravedad del acoso puede requerir su intervención;
 
III. Comunicar a los padres o tutores de la víctima, del agresor y cómplices, las medidas adoptadas para prevenir o sancionar cualquier acto de acoso escolar o represalia;
 
IV. Canalizar al personal capacitado a las víctimas, agresores y cómplices de acoso escolar;
 
V. En casos específicos, ordenar el traslado inmediato a instituciones médicas, de justicia, o de otra índole, y
 
VI. Tomar las medidas correspondientes y aplicar las disciplinarias apropiadas, de conformidad con esta Ley y los reglamentos aplicables.


Artículo 63

Cuando lo solicite el padre o tutor de la víctima de acoso escolar y un especialista así lo recomiende, podrá trasladarse a dicho estudiante a otra institución educativa, para efecto de que pueda desarrollarse en un ambiente escolar adecuado.

Con independencia de lo anterior, la institución donde ocurrió el acoso estará obligada a establecer las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar ese tipo de conductas.


Artículo 64

Cuando se presenten situaciones de violencia en las escuelas públicas o privadas reconocidas oficialmente, éstas garantizarán que los implicados sean canalizados a un especialista o personal capacitado, ya sea del centro educativo o un particular si las condiciones económicas de los padres lo permiten, o a cualquier institución que preste el servicio de forma gratuita.



Artículo 65

Se promoverá el otorgamiento de un reconocimiento a los estudiantes a final de año, como incentivo al comportamiento respetuoso hacia los demás compañeros de la institución educativa.



Artículo 66

El personal de las dependencias, entidades, instituciones y organismos que atiendan a víctimas, agresores o cómplices de acoso escolar, deberán llevar un registro y control de los casos e incidencias y reportar periódicamente a la Secretaría, a efecto de que se integre a las estadísticas del Registro Estatal para al (sic) Control del Acoso Escolar.

Asimismo, el citado personal deberá:
 
I. Actuar en todo momento con la debida diligencia;
 
II. Canalizar de manera inmediata a las víctimas, agresores o cómplices de acoso escolar a las instituciones correspondientes, y
 
III. Desarrollar campañas de difusión para la identificación del acoso escolar y las medidas de prevención.



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