La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
En el término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá integrarse el Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura.
En el término de treinta días, contados a partir de la integración del Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura, deberá expedir su reglamento, programa de trabajo y reglas generales de operación.
La Secretaría de Educación del Estado, expedirá dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Programa Estatal de Fomento para el Libro y la Lectura de observancia general y obligatoria en los centros de educación básica, media superior y superior de la Entidad.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- ARACELI GUERRERO ESQUIVEL. Diputados Secretarios.- DIP. LUIS ACOSTA JAIME Y DIP. CARLOS ALBERTO PEDROZA MORALES.- Rúbricas.