CAPÍTULO TERCERO

DEL CONSEJO ZACATECANO DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA



Artículo 8

Se crea el Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura, como un órgano consultivo de la Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas, y como espacio de concertación y organización de acciones de las distintas instancias de los sectores gubernamental, privado y social, vinculadas a los programas autorizados anualmente para la promoción y fomento del libro y la lectura. 



Artículo 9

El Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura, se regirá por las disposiciones de esta Ley, por las bases de organización interna y las reglas de operación que señalen su reglamento. 



Artículo 10

El Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura estará conformado por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado de Zacatecas;
 
II. Un Director Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Educación del Estado, pudiendo asistir en su representación por el subsecretario que designe;
 
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General del Instituto Zacatecano “Ramón López Velarde”;
 
IV. Un representante de la Universidad Autónoma de Zacatecas, a través de sus instancias de extensión universitaria;
 
V. Un representante de las universidades privadas o institutos con reconocimiento oficial de estudios, con domicilio o campus, en el Estado;
 
VI. Un representante de la asociación de padres de familia reconocida en el Estado;
 
VII. El Diputado o Diputada que presida la o las comisiones de Educación, Cultura, Editorial y Difusión; Desarrollo Social  y Participación Ciudadana de la Legislatura del Estado;
 
VIII. El representante en el Estado, de la Cámara Nacional de la Industrial Editorial Mexicana;
 
IX. Un representante de la asociación o sociedad estatal de expendedores de libros y revistas en el Estado;
 
X. Un representante de la asociación o sociedad de escritores zacatecanos;
 
XI. Un representante en el Estado, de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, y
 
XII. El Director del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


Artículo 11

Los integrantes del Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura, tendrán el carácter de honoríficos y podrán ser convocados por su Presidente a través del Director Ejecutivo, a fin de aprobar el programa anual de actividades y demás actividades que señale su reglamento. 



Artículo 12

El Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura, tendrá las siguientes funciones:

I. Coadyuvar en la difusión, cumplimiento y ejecución de la presente Ley;
 
II. Asesorar en el diseño, formulación y ejecución del Programa Estatal de Fomento para el Libro y la Lectura;
 
III. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general;
 
IV. Convocar a foros, debates y consultas; realizar estudios de opinión; aplicar encuestas y practicar levantamientos de información empírica con la que se permita diseñar las estrategias de penetración de programas sociales de fomento para el libro y la lectura; 
 
V. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor;
 
VI. Integrar comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
 
VII. Promover la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro y la lectura;
 
VIII. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor;
 
IX. Proponer la realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar el desarrollo de sus actividades;
 
X. Publicar semestralmente, las estrategias para el fomento de la cultura ciudadana del libro y la lectura, como de la respuesta y participación de los sectores público, social y privado en la implementación y seguimiento de los programas autorizados, y
 
XI. Conocer y atender las quejas ciudadanas por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y emitir exhorto y recomendación a la autoridad administrativa que corresponda, a fin de que sin mayor demora se dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente ordenamiento.


Artículo 13

El Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura,  tendrá su domicilio fiscal en la Ciudad de Zacatecas, en su zona conurbada o metropolitana; sesionará ordinariamente cuando menos cuatro veces al año a fin de tratar los asuntos agendados previamente.  En la última sesión del año, se tratará lo relativo a la propuesta y autorización, en su caso, del programa operativo anual del siguiente ejercicio fiscal. 



Artículo 14

De forma extraordinaria y a convocatoria del Presidente, el Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura, se reunirá para atender y resolver exclusivamente el o los asuntos que ameriten la convocatoria.



Artículo 15

En los casos de convocatoria extraordinaria, se dará a conocer de ser posible con una antelación de veinticuatro horas a la fecha de su celebración; de no acreditarse el quórum legal para llevar a cabo la reunión tanto para las de carácter ordinario como extraordinario, se emitirá una segunda convocatoria para que la reunión se lleve a cabo en un plazo no mayor de 48 horas. 



Artículo 16

El quórum legal se acredita con cuando menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo.  Para que los acuerdos, determinaciones, exhortos, recomendaciones y resoluciones sean legalmente válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de sus miembros presentes. 



Artículo 17

Los acuerdos del Consejo Zacatecano de Fomento para el Libro y la Lectura, tendrán la naturaleza jurídica de exhorto, recomendaciones públicas y autónomas. Se ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en un diario de circulación estatal.




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