CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS PARA EL OTORGAMIENTO



ARTÍCULO 11

La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde a:

I. Al Gobernador;
 
II. Los Titulares de las Dependencias del Estado;
 
III. Los Diputados Presidentes de las Comisiones señaladas;
 
IV. Los  Consejos de Premiación; y
 
V. Los Jurados Calificadores.


ARTÍCULO 12

Los Consejos de Premiación serán órganos colegiados de carácter permanente y serán competentes para integrar los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios.



ARTÍCULO 13

Los Consejos de Premiación se integrarán en la forma que señala esta Ley, en la Sección correspondiente a cada premio, y tendrán un Secretario Técnico así como de uno a dos Vocales. Cada miembro del Consejo registrará, ante el Secretario, el nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.



ARTÍCULO 14

Son atribuciones de los Consejos de Premiación:

I. Elaborar y publicar las convocatorias;
 
II. Recibir y registrar candidaturas;
 
III. Designar y dar a conocer públicamente a los integrantes del Jurado Calificador;
 
IV. Establecer las condiciones y términos para el otorgamiento de los premios;
 
V. Informar al Gobernador sobre los dictámenes del Jurado;
 
VI. Dotar al Presidente del Jurado de los elementos necesarios para el cumplimento de sus fines; y
 
VII. Las demás necesarias para otorgar los premios establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. 


ARTÍCULO 15

Los Jurados Calificadores son cuerpos colegiados compuestos por un número impar de miembros, los cuales serán propietarios y contarán con el número de suplencias, que serán aprobadas por cada Consejo de Premiación; se encargarán del diseño y aplicación de lineamientos a seguir para la correspondiente evaluación de prospectos así como la elaboración del dictamen correspondiente. 

El Consejo de Premiación nombrará al presidente de cada Jurado así como a un Secretario Técnico del Jurado Calificador. 


ARTÍCULO 16

Los cargos al interior de los Consejos de Premiación y de los Jurados Calificadores serán honoríficos y no recibirán remuneración alguna por su participación en el proceso de premiación.



ARTÍCULO 17

Para ser miembro de un Jurado Calificador se requiere:

I. Ser Ciudadano mexicano;
 
II. Tener un modo honesto de vivir; 
 
III. Contar con experiencia técnica, científica o los conocimientos necesarios sobre la materia; y  
 
IV. Tener la calificación técnica o científica necesaria, según la naturaleza del premio, para su función.


ARTÍCULO 18

Los Jurados Calificadores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Aplicar los lineamientos establecidos por los Consejos de Premiación respectivos a los expedientes de los prospectos para la premiación que le sean turnados; 
 
II. Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que emita y turnarlos al Consejo de Premiación; y
 
III. Las demás establecidas en el reglamento correspondiente. 


ARTÍCULO 19

Los miembros del Jurado Calificador están obligados a guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan en el ejercicio de sus funciones.



ARTÍCULO 20

Las resoluciones de los Jurados Calificadores y del Gobernador, son de su exclusivo arbitrio e incumbencia, por tanto son irrevocables e inapelables, salvo aquellos casos notoriamente contrarios a derecho, a esta Ley y su reglamento.



ARTÍCULO 21

Las sesiones de los Consejos de Premiación y los Jurados Calificadores serán válidas cuando se realicen con la mitad más uno de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente del Consejo respectivo tendrá voto de calidad.




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