CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para regular el reconocimiento público, que haga el Estado, de aquellos grupos o personas físicas o morales cuya conducta, actos u obras los hagan acreedores a los premios en los términos previstos en la presente Ley.



ARTÍCULO 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: a la Ley de Premios al Mérito Ciudadano del Estado de Zacatecas;
 
II. Reglamento: al Reglamento de la Ley de Premios al Mérito Ciudadano del Estado de Zacatecas;
 
III. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
 
IV. Consejo de Premiación: al Órgano Colegiado de premiación, encargado de diseñar e implementar los lineamientos y procedimientos para la entrega u otorgamiento de los diversos Premios contenidos en ésta Ley;
 
V. Jurado Calificador: al Cuerpo Colegiado de expertos, en una determinada materia, encargado de revisar las propuestas y de la realización de los dictámenes correspondientes;
 
VI. Premio: al reconocimiento otorgado por el Gobernador, a nombre del pueblo zacatecano, por una conducta, acto u obra determinada; 
 
VII. Medalla: pieza de plata de forma circular con una inscripción y una imagen en relieve, las cuales dependerán del Premio al cual se refieran, y
 
VIII. Placa: a la Placa Conmemorativa, expedida por el Gobierno del Estado de Zacatecas, que deberá contener el nombre del ciudadano y el concepto por el cual se le reconoce.


ARTÍCULO 3

Los premios previstos en esta Ley podrán ser otorgados a grupos o personas físicas o morales por haberse distinguido en su desempeño bajo una conducta o trayectoria ejemplares, dignas de reconocimiento, en beneficio de la Humanidad, de la Nación, del Estado, de la comunidad o de cualquier persona.



ARTÍCULO 4

Los premios previstos en esta Ley podrán ser otorgados solo a los ciudadanos que cumplan con lo establecido en el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Exceptuando de ésta disposición a la “Condecoración Zacatecas”.



ARTÍCULO 5

El premio podrá concederse con carácter póstumo, en cuyo caso será entregado a los familiares de los premiados.



ARTÍCULO 6

Cualquier ciudadano podrá recibir más de un premio,  conforme lo establezcan los respectivos Consejos de Premiación, si así lo estimaran pertinente.

El ciudadano que haya sido galardonado en alguna categoría, no podrá ser galardonado nuevamente en la misma categoría.


ARTÍCULO 7

Los premios serán otorgados, anualmente, por el Gobernador de manera conjunta con los Consejos de Premiación respectivos, conforme a la convocatoria previamente emitida por dichos Consejos,  con un mínimo de sesenta días naturales, anteriores a las fechas de premiación establecidas en el presente ordenamiento, según corresponda, salvo determinación del Gobernador del Estado o del Consejo de Premiación, exceptuando de ello a la “Condecoración Zacatecas”.

La entrega de Premios no es obligatoria y pueden declararse vacantes cuando no existan méritos para proveer su otorgamiento.



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