Artículo 61

Son prohibiciones de los Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía  Ministerial y Peritos, las que se señalan en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y las siguientes:

I. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
 
II. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
 
III. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador; y
 
IV. Las demás que establezcan otras leyes y reglamentos.


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