Artículo 2517

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.
 
A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en el Artículo anterior.
Párrafo reformado POG 14-09-1988
 
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
 
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.
 
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.


Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.205268 segundos