Artículo 2502

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción;
 
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado;
 
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
 
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
 
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el caso previsto en el artículo 2497;
 
VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.


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