Artículo 2475

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
 
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
 
III. Los documentos privados que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, la Autoridad o el Juez Municipal se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevará el sello de la oficina respectiva.


Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.203603 segundos