Artículo 2463

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
 
II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
 
III. Los créditos originados por la construcción de obra mueble y, quienes tienen derecho a retenerla mientras no se les pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra;
 
IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieren y que se halle en poder del deudor;
 
V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
 
VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento del acreedor;
 
VII. El crédito del arrendador de predios rústicos por el precio del arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los frutos, utensilios, instrumentos, maquinaria y animales destinados a la labranza y que fueren objeto de la explotación.
 
El crédito del arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los muebles del arrendatario que se encuentren en el bien arrendado.
 
La preferencia del  arrendador de predios rústicos y urbanos se extiende, en su caso, al precio del subarrendamiento.
 
La preferencia establecida en esta fracción dura un año contado desde el vencimiento de la obligación;
 
VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
 
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido  inmovilizados;
 
IX. El crédito en favor de quien reparó un bien y por el importe de la reparación, con el bien reparado, se halle este en poder del acreedor o del deudor, si es reclamado dentro de los tres meses siguientes a la reparación; y
 
X. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados; la preferencia existe solamente en cuanto a los créditos posteriores.


Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.20646 segundos