Artículo 2428

La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:

I. Por la destrucción del bien;
 
II. Cuando éste quede fuera del comercio; y
 
III. Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierdan de modo que no puedan localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.


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