Artículo 2365

No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
 
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
 
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
 
IV. El derecho a percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
 
V. El uso y la habitación; y
 
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado previamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.


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