Artículo 2201

La transacción debe constar por escrito.

Si su objeto es prevenir una controversia futura las partes deberán ratificar sus firmas y contenido ante Notario; pero si la transacción se refiere a bienes inmuebles o a derechos reales se hará constar en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra tercero.
 
Cuando la transacción dé término a una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado en presencia del Juez o de los integrantes del Tribunal, quienes se cerciorarán de la identidad y capacidad de las partes. El Juez al que corresponda la ejecución de la transacción remitirá los autos a la Notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente cuando la transacción se refiere a bienes inmuebles o a derechos reales y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.


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