Artículo 2066

El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, la que debe ser inscrita en el Registro Público para que surta efectos contra tercero.

La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación. La disolución podrá ser pedida por cualquier asociado, en los casos señalados por los estatutos, la asamblea general, o la ley.


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