Artículo 2056

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha realizado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido y la obligación de prestar los efectos para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.



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