Artículo 2037

Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.206107 segundos