Artículo 1956

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Los intereses, en los casos previstos por este artículo se calcularán al tipo de veinticuatro por ciento anual.


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