Artículo 1896

El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.



Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.203112 segundos