Artículo 1740

Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:

I. Si el prestatario fuere labrador, y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
 
II. Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
 
III. Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, no puede exigirse éste, sino probando tal posibilidad;
 
IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo al pago, y al tiempo y el lugar en que ha de hacerse.


Regresar a Código Civil del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.205184 segundos