Artículo 1664

La compraventa de terrenos vendidos a plazo, de fraccionamientos autorizados por las autoridades competentes del Estado, para la construcción de casas habitación, y la compraventa a plazo de casas habitación cualquiera que sea su ubicación, tendrán las siguientes modalidades:

A) Podrán otorgarse en documento privado, que se elevará a escritura pública al cubrirse el último abono y, en el caso, cuando alguna de las partes lo solicite;
 
B) Se harán constar en los antecedentes del contrato, los datos relativos a los títulos de propiedad con arreglo a los cuales adquirió el vendedor, así como su inscripción en el registro; si no estuvieren inscritos, debe el vendedor bajo su responsabilidad obtener la inscripción. Asimismo, se relacionarán los contratos que importen gravámenes o limitaciones al dominio y sus inscripciones en dicho registro;
 
C) Los intereses que se pacten, no podrán ser superior al de los préstamos con hipoteca de las instituciones hipotecarias;
 
D) Se entenderá, sin necesidad de cláusula expresa, que el comprador no podrá enajenar el terreno adquirido, hasta que haya pagado totalmente el precio;
 
E) Cuando el vendedor exija la rescisión del contrato por falta de pago o del cumplimiento de las demás obligaciones, deberá restituir al comprador lo que hubiere recibido más el pago de las mejoras útiles o necesarias, e indemnizarlo por la plusvalía del inmueble;
 
F) Los gastos, impuestos y honorarios que se causen en la escrituración y registro de la escritura y, en su caso, del documento privado a que se refiere la fracción I de este artículo, serán cubiertos por  mitad entre los contratantes.
 
Si la escritura definitiva se otorga al terminar de pagarse el precio, el último diez por ciento del mismo, podrá retenerlo el comprador, para entregarlo al vendedor, en el momento de su otorgamiento. Si el vendedor tratase de cobrarlo antes, sufrirá una pena igual a ese diez por ciento, en favor del comprador;
 
G) En todo caso se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los contratos a que se refiere este artículo, previa su ratificación ante Notario, siendo deber del vendedor obtener la inscripción.
 
Si el contrato no se inscribe dentro de los sesenta días después de celebrado, el vendedor pagará al comprador una pena equivalente al veinte por ciento del precio pactado y podrá el comprador gestionar su inscripción, bastando, para que el contrato surta efectos contra tercero desde la fecha del mismo contrato, que el comprador haga la solicitud de inscripción dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo, concedido en este párrafo al comprador, para el mismo fin;
 
H) Ninguna de estas disposiciones es renunciable; y el artículo entero deberá ser transcrito en los antecedentes del contrato, con caracteres tipográficos idénticos al clausulado del mismo. Su omisión acarrea una pena legal a cargo del vendedor y en beneficio del comprador, del veinte por ciento del precio pactado;
 
I) Este artículo es aplicable a la compraventa de una casa aunque no sea vendida por un fraccionador, si la casa se adquiere por el comprador para habitarla y a plazo;
 
J) Para que este artículo sea aplicable se requiere:
 
I. Que el comprador no sea propietario de otro bien raíz;
 
II. Que el precio del terreno adquirido así, no exceda del importe de tres mil seiscientos cincuenta días del salario mínimo general, vigente para la zona económica donde esté domiciliado el comprador; o
 
III. Que si se trata de una casa su precio no exceda de cinco mil cuatrocientos setenta y cinco días de ese salario.


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