Artículo 1525

La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
 
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
 
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
 
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
 
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
 
VI. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
 
VII. Si la duda fuere de bien puesto en depósito;
 
VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.


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