Artículo 1456

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que exprese el artículo anterior, con las agravantes siguientes:
 
I. Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
 
II. Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer hechas al bien;
 
III. Pagará los daños y perjuicios.


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